Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 3 abr 2008
Las IIC podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en la volatilidad de: a) Acciones admitidas a negociación en un mercado o sistema organizado de negociación que reúna las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003; b) Índices bursátiles; c) Tipos de interés; d) Tipos de cambio o divisas, y; e) Cualquier otro activo financiero autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tanto con carácter particular como con carácter general, atendiendo a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.
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eli/es/o/2008/03/27/eha888#art-6

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