Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 3 abr 2008
1. La referencia del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003 a los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan las siguientes condiciones:
a) Deberá disponerse de información adecuada al respecto, incluida aquella que permita la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos, a la luz de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo;
b) Deberán ser libremente negociables.
2. En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 2.º y 4.º del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003 o con los emitidos por las Administraciones locales o regionales de los Estados miembros o por organismos públicos internacionales, pero que no cuenten con la garantía de un Estado miembro, o bien, en el caso de Estados miembros configurados como Estados federales, de uno de los Estados integrantes de la federación, se considerará que la información adecuada a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo consiste en lo siguiente:
a) Información tanto sobre la emisión o el programa de emisión como sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario;
b) La información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo;
c) La información a que se refiere la letra a), verificada por parte de terceros debidamente cualificados que no estén sujetos a las instrucciones del emisor; y,
d) Estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión.
3. En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el apartado 3.º del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003, se considerará que la información adecuada a que se refiere la letra a) del apartado 1 consiste en lo siguiente:
a) Información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario;
b) La información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo;
c) Estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión o de otros datos que permitan la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos.
4. En relación con todos los instrumentos del mercado monetario contemplados en el apartado 1.º del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003, salvedad hecha de los mencionados en el apartado 2, y los emitidos por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que la información adecuada a que se refiere la letra a) del apartado 1 consiste en información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario.
5. La referencia del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003 a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros para los que se disponga de sistemas de valoración precisos y fiables, que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Deberán permitir a la IIC calcular un valor liquidativo acorde con aquel al que el instrumento financiero mantenido en la cartera podría intercambiarse entre partes informadas en una transacción libre en condiciones de mercado;
b) Deberán basarse bien en datos del mercado, o bien en modelos de valoración, incluidos los basados en costes amortizados.
6. A los efectos del desarrollo previsto en el apartado 4.º del artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003:
a) Se entenderá por instrumentos de titulización las estructuras, ya sea societarias, fiduciarias o contractuales, establecidas con el fin de realizar operaciones de titulización; y,
b) Se entenderá por líneas de liquidez bancaria las líneas de crédito avaladas por una entidad financiera que se ajusten a lo dispuesto a estos efectos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#art-16