Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 3 abr 2008
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la misma extensión y alcance que se fija en la Orden de 26 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de 1989, del Mercado de Valores, para que pueda establecer y modificar los registros que deben llevar, y las normas contables y modelos públicos y confidenciales a las que se deben ajustar los estados financieros periódicos y cuentas anuales, así como otra información estadística de la Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas sobre su elaboración, frecuencia de envío, y la forma en la que, en su caso, deben hacerse públicos.
2. Para el establecimiento o modificación de los modelos de cuentas anuales, así como la fijación o alteración de los criterios de registro y valoración, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar el plazo en que las Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones deberán remitir a la misma las cuentas anuales e informe de auditoría a los que se refiere el artículo 14.5 del Real Decreto 1814/1991.
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Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#disposicion-adicional-unica