Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 3 abr 2008
1. La referencia a valores e instrumentos financieros del artículo 36.1.a) y j) del Reglamento de la Ley 35/2003 se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros que cumplan los siguientes criterios: a) El quebranto potencial que la IIC pueda sufrir en relación con la tenencia de dichos instrumentos habrá de limitarse al importe pagado por los mismos; b) Su liquidez no podrá comprometer la capacidad de la IIC para atender el reembolso de sus acciones o participaciones; c) Deberá disponerse de una valoración fiable de esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) En el caso de los valores a que se refieren las letras a) y b) del artículo 36.1, del Reglamento de la Ley 35/2003, en precios exactos, fiables y periódicos que sean, bien precios de mercado, bien precios obtenidos mediante sistemas de valoración independientes de los emisores; ii) Cuando se trate de los activos e instrumentos financieros a que se refiere el 36.1.j) del Reglamento de la Ley 35/2003, en una valoración efectuada periódicamente a partir de información procedente del emisor del valor considerado o de estudios competentes en materia de inversión; d) Deberá disponerse de información apropiada sobre esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) En el caso de los valores a que se refieren las letras a) y b) del artículo 36.1, del Reglamento de la Ley 35/2003, en la provisión al mercado de datos periódicos, precisos y completos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor; ii) Cuando se trate de activos e instrumentos financieros a que se refiere el 36.1.j) del Reglamento de la Ley 35/2003, en la provisión a la IIC de datos periódicos y precisos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor; e) Habrán de ser negociables; f) Su adquisición deberá ser compatible con los objetivos o con la política de inversión de la IIC, o con ambos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003; g) Los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos de la IIC. A efectos de las letras b) y e), y a menos que la IIC disponga de información de la que quepa extraer otra conclusión, se considerará que los instrumentos financieros admitidos o negociados en un mercado regulado conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003 no comprometen la capacidad de la IIC de reembolsar sus participaciones, en el caso de fondos de inversión o de recomprar sus acciones en el caso de sociedades de inversión y, asimismo, que son negociables. 2. Los valores e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003 se considerarán que incluyen los siguientes: a) Acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado que satisfagan los siguientes criterios: i) Que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1; ii) Que estén sujetas a los mecanismos de gobierno corporativo aplicados a las sociedades, o en su caso, equivalentes a los aplicados a las sociedades; iii) Que estén gestionadas por una entidad sujeta a disposiciones nacionales orientadas a la protección de los inversores; iv) Que su rentabilidad se encuentre vinculada a la de otros activos, que no difieran de los mencionados en el artículo 2.6, b) Instrumentos financieros que satisfagan los siguientes criterios: i) Que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1; ii) Que su rentabilidad se encuentre vinculada a la de otros activos, que no difieran de los mencionados en el artículo 2.6, c) Instrumentos financieros de las letras a) y b) vinculados a un activo distinto de los mencionados en el artículo 2.6, siempre que el instrumento financiero disponga de negociación diaria, en la que el precio de mercado se determine a partir de operaciones de compraventa realizadas por terceros y no incorporen un derivado implícito, d) Los instrumentos del mercado monetario definidos en el párrafo segundo del artículo 36.1.h) admitidos o negociados en un mercado regulado, conforme a lo dispuesto en la letra a) del mencionado artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, a menos que la IIC disponga de información de la que quepa extraer la conclusión de que bien no son instrumentos líquidos o bien no puede determinarse su valor con precisión en todo momento, en los términos del artículo 16.5. 3. En el caso de instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación del apartado anterior, la exposición al riesgo asociada a los activos a los que se encuentran vinculados deberá tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 35/2003. 4. Los instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de las letras a), b) y d) del apartado 2 que incorporen un derivado implícito, tal como se contempla en el artículo 8.4, deberán cumplir los requisitos establecidos en el 39 del Reglamento de la Ley 35/2003.
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eli/es/o/2008/03/27/eha888#art-15

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