Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 feb 2008
1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones se elaborará la base técnica correspondiente, prevista en el apartado e) del artículo 18 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
La elaboración de dicha base técnica deberá efectuarse por un actuario cualificado profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones legales aplicables.
2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, en cuanto proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:
a) Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo, en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.
b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.
c) Tipo de interés aplicado.
d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.
e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.
f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo, en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.
g) Destino y aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras o de las prestaciones.
h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de los mismos.
3. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.
En todo caso la cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente, no siendo aceptables exclusiones en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones. Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden en lo referente al aseguramiento parcial del plan de pensiones. En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.
4. Cuando en un plan de pensiones se estipule la concertación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-2