Art. 7
En vigor desde 21 feb 2007
Los instrumento derivados adquiridos en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, deberán garantizar la liquidez de las posiciones, no resultando admisible su liquidación, cuando cuenten con subyacentes no financieros, mediante la entrega física de los subyacentes. La liquidez de las posiciones se entenderá acreditada cuando el mercado cuente con una cámara de compensación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/02/16/eha339#art-7