Art. 6

En vigor desde 21 feb 2007
Los instrumentos derivados no negociados adquiridos por las entidades aseguradoras deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Las contrapartes deberán ser entidades financieras sujetas a supervisión de autoridad de control de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o sujetas a supervisión prudencial de organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden. b) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la entidad, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el apartado a) anterior, estarán obligados a ofrecer cotizaciones de compra y de venta con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones de mercado en cualquier momento a petición de la entidad. La diferencia máxima en que oscilarán ambos tipos de cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato, así como en los documentos informativos periódicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma del mismo. En el caso de que se prevea la cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición, como mínimo al precio que haya facilitado la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente para deshacer la operación en la misma fecha. El cumplimiento de este requisito por la entidad aseguradora también podrá quedar acreditado si al menos un agente financiero que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Orden ofrece precios en firme de compra y venta, que se ajustan a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento, de forma que permita a la entidad realizar sus inversiones o cerrar posiciones al citado precio. c) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones señaladas en la letra anterior. d) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad aseguradora, deberá poderse probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones similares en condiciones análogas con entidades no pertenecientes al grupo, o cuando la entidad haya cerrado operaciones en esas condiciones con otra contraparte ajena al grupo. e) No resulta admisible la liquidación de posiciones en instrumentos derivados con subyacentes no financieros mediante la entrega física de los subyacentes. f) En el supuesto de que la contraparte de la entidad aseguradora pueda liquidar periódicamente la operación antes del vencimiento, ésta deberá liquidarse a valor de mercado, sin ningún tipo de penalización, descuento o comisión a cargo de la entidad aseguradora. Además, la liquidación anticipada deberá ser advertida a la entidad aseguradora con antelación suficiente, de forma que le permita adquirir en el mercado los activos precisos para dar cumplimiento a las disposiciones de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/02/16/eha339#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil