Art. 11
En vigor desde 21 feb 2007
Uno. Los activos financieros estructurados negociables a los que se refiere el artículo 9.1.a) de esta Orden, estarán sometidos a las siguientes condiciones:
1. Para su consideración como inversión apta para la cobertura de las provisiones técnicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Liquidez. Se entenderá cumplido el requisito de liquidez cuando los activos financieros estructurados cumplan cualesquiera de los requisitos previstos en los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 50.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Seguridad. Deberán disponer de una calificación crediticia, actualizada anualmente, emitida por una agencia de calificación de reconocido prestigio de, al menos, A.
2. Deberán asimismo cumplir, además de los principios contenidos en el artículo 49 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y con las particularidades que a continuación se indican, las siguientes condiciones:
a) Los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables contemplados en esta disposición deberán cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a las que se refiere el artículo 51 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de valoración de las inversiones a las que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se aplicarán con referencia al activo financiero estructurado.
c) Congruencia monetaria. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se entenderá como moneda de realización de los referidos activos financieros estructurados, su moneda de reembolso.
Dos. Los activos financieros estructurados negociables, a los que se refiere el artículo 9.1.b) de esta Orden, estarán sometidos a los siguientes requisitos:
1. Para su consideración como inversión apta para la cobertura de las provisiones técnicas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Liquidez. Se entenderá cumplido el requisito de liquidez cuando los activos financieros estructurados cumplan cualesquiera de los requisitos previstos en los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 50.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Seguridad. Deberán disponer de una calificación crediticia, actualizada anualmente, emitida por una agencia de calificación de reconocido prestigio de, al menos, AA.
2. Deberán asimismo cumplir, además de los principios contenidos en el artículo 49 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y con las particularidades que a continuación se indican, las siguientes condiciones:
a) Los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables deberán cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a las que se refiere el artículo 51 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de valoración de las inversiones a las que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se aplicarán con referencia al activo financiero estructurado.
c) Congruencia monetaria. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se entenderá como moneda de realización de los referidos activos financieros estructurados, su moneda de reembolso.
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Proeli/es/o/2007/02/16/eha339#art-11