Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 18 nov 2011
1. Los operadores de «Juegos Complementarios» elaborarán su Catálogo de «Juegos Complementarios», en el que figurarán todos los juegos de este tipo que pretendan comercializar, junto con las reglas particulares de cada juego individualizado. Este Catálogo de «Juegos Complementarios» deberá ser notificado a la Comisión Nacional del Juego con una antelación mínima de 15 días a su fecha de inicio de comercialización. La Comisión Nacional del Juego, a la vista del Catálogo, podrá acordar motivadamente la suspensión del mismo o, en su caso, instar al operador a que realice los cambios que sean precisos para asegurar la protección de los participantes. La Comisión Nacional del Juego pondrá especial interés en evitar que figuren en el Catálogo de «Juegos Complementarios» de los operadores juegos o apuestas que no respondan a la definición de «Juegos Complementarios» que se recoge en el artículo 2 de la presente Reglamentación Básica, y/o que, por su denominación, naturaleza, reglas o mecánica, se correspondan con juegos de algún tipo definido individualmente en la Reglamentación española sobre juegos vigente en cada momento. El mismo procedimiento regirá para los casos de introducción de algún nuevo juego en el Catálogo de «Juegos Complementarios» de un operador. Un operador en ningún caso podrá ofrecer «Juegos Complementarios» que no se encuentren en el Catálogo notificado. 2. Cada uno de los «Juegos Complementarios» se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica y en las reglas particulares de ese juego en particular. 3. Al final de cada mano, partida o tirada, se mostrarán los resultados obtenidos por el o los participantes, incluida la banca si participase. Igualmente, en cada momento del juego en que se dirima un premio, una apuesta o un envite económico, se mostrará el importe en dinero obtenido por el o los participantes y por la banca, si participase. 4. El importe de los premios que correspondieren a los participantes ganadores y su determinación se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Reglamentación básica y en las reglas particulares del operador. 5. El importe máximo al que podrá ascender el conjunto de premios que pudieran ser obtenidos en un conjunto de manos, partidas o tiradas concatenadas para dirimir un ganador, no podrá superar la cantidad que a estos efectos se establece en el apartado tercero del Anexo III a la presente Orden. A estos efectos y alcanzada la recaudación que, de conformidad con las reglas particulares del juego en cuestión y en función bien del porcentaje que el operador destine a premios o bien de los coeficientes preestablecidos que se establezcan, permita ofrecer el citado importe máximo, el operador dará por finalizada la incorporación de nuevos participantes, limitará las cantidades que éstos destinen al juego o acotará el tipo de apuestas que pretendan realizar. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20362 .
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eli/es/o/2011/11/08/eha3090#art-14

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