Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 18 nov 2011
1. El importe de la unidad mínima de participación en «Juegos Complementarios» será la establecida por el operador en las reglas particulares de cada juego. En ningún caso, esta unidad mínima de participación podrá superar la cantidad establecida en el apartado segundo del Anexo III a la presente Orden. Esta cantidad se expresará en euros. 2. La Comisión Nacional de Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3090#art-12

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