Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 17 nov 2011
En tanto no se apruebe la Orden del Ministro de Economía y Hacienda por la que se establezcan las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas del Sector Público, en la que se definirán los conceptos de grupo de entidades, entidades multigrupo y entidades asociadas, la Administración General del Estado aplicará los siguientes criterios:
a) Se considerarán entidades del grupo aquéllas en las que la Administración General del Estado tenga una participación directa o indirecta en su capital social o patrimonio superior al 50%.
b) Se considerarán entidades multigrupo aquéllas no incluidas en el grupo, gestionadas por una o varias entidades del mismo, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otras entidades ajenas al grupo.
c) Se considerarán entidades asociadas aquéllas no incluidas en el grupo, en las que alguna o varias entidades del grupo ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que existe dicha influencia significativa cuando dichas entidades del grupo poseen, al menos, el 20% del capital o patrimonio de la entidad que no pertenece al grupo.
Los conceptos anteriores se tendrán en cuenta a los efectos de clasificar las inversiones que se realicen por la Administración General del Estado en el patrimonio de otras entidades.
Asimismo, se considerarán créditos y deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas, y gastos e ingresos con entidades del grupo, multigrupo y asociadas, respectivamente, en el balance y en la cuenta del resultado económico patrimonial de la Administración General del Estado, aquéllos que se deriven de las operaciones que realice la misma con las entidades definidas en esta disposición transitoria.
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