Art. Disposición adicional única

En vigor desde 17 nov 2011
Cuando a lo largo de un ejercicio se produzcan reorganizaciones administrativas de servicios presupuestarios que afecten a dos o más Departamentos Ministeriales, la formación y rendición de cuentas relativas a los mismos se efectuará de acuerdo con los criterios regulados en el Título V de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, con las siguientes especialidades: a) Los Informes agregados de las operaciones realizadas en el ámbito de cada Departamento Ministerial, regulados en el punto 2 de la Regla 40 de dicha Instrucción de Contabilidad, contendrán la información regulada en dicho punto 2 de todo el ejercicio de acuerdo con la estructura aprobada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio al que se refieran los informes agregados. b) En la diligencia regulada en el punto 3 de la Regla 40 de la citada Instrucción de Contabilidad, deberán firmar los responsables indicados en dicho punto 3 de acuerdo con la estructura aprobada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio al que se refieran los informes agregados. c) En la diligencia regulada en el punto 4 de la Regla 40 de la mencionada Instrucción de Contabilidad, deberán firmar los titulares de los Departamentos Ministeriales que a la fecha de su firma tengan atribuidas las competencias del Departamento Ministerial objeto de reorganización.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3067#disposicion-adicional-unica

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