Art. 6

En vigor desde 16 abr 2006
La suspensión de negociación de un contrato o la suspensión temporal de toda actividad en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía podrán acordarse según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, si bien serán de aplicación las especialidades siguientes: a) El informe del organismo rector del mercado de contado será sustituido por el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. b) La facultad de solicitar de la CNMV la suspensión de negociación de un contrato corresponderá no sólo a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, sino también al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
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eli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-6

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