Art. 4

En vigor desde 16 abr 2006
El Reglamento de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía además del contenido mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, deberá prever: a) Los sistemas y medios de recepción y difusión de información sobre eventualidades que pudieran afectar al tipo de energía que constituya el subyacente del mercado y que obre en poder de la sociedad rectora, así como sobre los precios de ésta en los mercados de contado nacionales y, en su caso, extranjeros. b) La elaboración de índices de precios del mercado. c) La existencia de sistemas y procedimientos de control aplicables a los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva del tipo de energía que constituya el subyacente del mercado. d) El establecimiento de límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes, y criterios utilizados para su fijación, con la finalidad de disponer, en todo momento, de oferta suficiente para la liquidación de los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva de la energía. e) Las medidas excepcionales que pueda adoptar la sociedad rectora en los supuestos de fuerza mayor, en aquellos supuestos en los que las condiciones afecten gravemente a la seguridad de la energía, o en los que se produzca, por cualquier circunstancia, una disminución significativa de la oferta disponible. La determinación de la concurrencia de estos supuestos corresponde al operador del sistema energético del subyacente de que se trate.
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eli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-4

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