Art. 2
En vigor desde 16 abr 2006
En los mercados regulados en esta Orden podrán negociarse, además de contratos de futuros y opciones que tengan por objeto cualquier tipo de energía, otros instrumentos financieros que tengan este subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:
1. Futuros sobre energía: Son los contratos a plazo que tengan por objeto exclusivamente energía, cuya cuantía, objeto y fecha de vencimiento estén normalizados y que se negocien y transmitan en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registre, compense y/o liquide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. Opciones sobre energía: Son los contratos a plazo cuyo objeto sea el mencionado en el apartado anterior, que tengan normalizada su cuantía, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no ejecutarlos constituya una facultad de una de las partes, adquirida mediante el pago a la otra de una prima acordada, que se negocien y transmitan en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registre, compense y/o liquide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Otros instrumentos financieros derivados sobre energía: son los contratos u operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tienen como subyacente cualquier tipo de energía, que son distintos de los enumerados en los dos apartados anteriores del presente artículo, y que se negocian y transmiten en un mercado secundario oficial cuya sociedad rectora los registra, compensa y/o liquida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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Proeli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-2