Art. 5
En vigor desde 16 abr 2006
1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados sobre energía requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 3 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, excepción hecha del informe de la CNMV, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía y Hacienda hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado primero del artículo 5 del citado Real Decreto.
Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquellas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente.
2. Las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados figurarán como anexo al Reglamento del mercado.
Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público de forma telemática y en la sede de la correspondiente sociedad rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, para los miembros del mercado y para los inversores participantes en el mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-5