Art. 7
En vigor desde 2 ago 2020
La realización de las actuaciones de seguimiento y control de las acciones de certificados de profesionalidad reguladas en la presente orden tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de la formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle mediante aula virtual, se deberá facilitar a los órganos de control la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa, tanto en tiempo real como ex post.
A tal efecto, se deberá poner a disposición de los órganos de control los medios necesarios para poder realizar la conexión durante la impartición de la formación, con el fin de comprobar la ejecución de la actividad formativa y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. Asimismo, el sistema técnico empleado deberá estar habilitado para generar registros de actividad a disposición de los órganos de control, con el fin de comprobar, una vez finalizada la formación, los tiempos de conexión detallados de cada participante y permitir una identificación de los mismos. Las Administraciones competentes podrán determinar que la participación se pueda constatar mediante declaración responsable de la persona participante.
b) Las entidades y los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrán disponibles para su revisión en los procesos de seguimiento y control de la calidad de dichas acciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación.
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Proeli/es/o/2020/07/29/efp748#art-7