Art. 8

En vigor desde 24 abr 2020
1. Las Administraciones educativas competentes podrán adaptar las medidas previstas en esta orden a las enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño a las que se refiere Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. 2. En los ciclos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño podrán realizarse de forma integrada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y el módulo de proyecto integrado, adaptando lo establecido en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Su duración total será la suma de la carga lectiva prevista para la fase de formación práctica y el proyecto integrado en los reales decretos de establecimiento de cada título. 3. Asimismo, en los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño podrá realizarse de forma integrada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y el módulo de obra final, siendo su duración total la suma de la carga lectiva prevista para ambos casos en los reales decretos de establecimiento de cada título. 4. La evaluación de las enseñanzas a las que se refiere este artículo quedará recogida, en cualquier caso, con la calificación del módulo de proyecto integrado o de obra final de manera numérica, entre uno y diez, sin decimales, y la calificación del módulo profesional de formación en centros de trabajo como apto o no apto, sin que esta última sea tenida en cuenta para calcular la nota media del expediente académico. 5. En los títulos aprobados en virtud de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aún en vigor, en los que no pueda ser de aplicación las medidas recogidas en los apartados anteriores por corresponder la realización de los proyectos u obras finales en el curso siguiente, para la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres las Administraciones educativas competentes podrán establecer que la misma pueda realizarse como trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el currículo, según se prevé en los reales decretos de establecimiento de los correspondientes títulos, o que la misma sea realizada de forma efectiva en el siguiente curso junto con el proyecto u obra final, ampliando excepcionalmente el período previsto para posibilitar su ejecución.
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eli/es/o/2020/04/21/efp361#art-8

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