Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 9 abr 2022
1. En la evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual se tendrán en cuenta las particularidades específicas de cada uno de ellos, tales como la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia, o los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de enseñanzas no obligatorias de matricularse del número de materias o ámbitos que deseen.
2. En caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y desarrollo del proceso de evaluación, tanto en régimen a distancia, como a distancia virtual.
3. En lo correspondiente al Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia, las referencias que en la presente orden se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo largo de la vida.
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