Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 28 ene 2024
1. Los miembros de la comisión delegada se eligen por y entre los miembros de la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de los miembros de la comisión delegada. 2. El número máximo de miembros que componen la comisión delegada será de 15, más la persona que ostente la presidencia de la federación, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción: a) Un tercio correspondiente a los representantes de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre las personas elegidas por las federaciones autonómicas conforme a la normativa de aplicación. b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación. c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la asamblea general y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia federación. 3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos y candidatas no excediera al de puestos que deben elegirse. 4. La elección de los miembros de la comisión delegada podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.10. 5. Siempre que concurran candidaturas femeninas suficientes, las federaciones deportivas españolas ajustarán la configuración de lo dispuesto en el apartado 2. c) del presente artículo a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
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eli/es/o/2024/01/25/efd42#art-19

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