Art. 11

En vigor desde 9 feb 2025
1. La propuesta de nombramiento del personal interino a que se refiere esta orden se realizará, según las necesidades del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso escolar cuando no puedan ser cubiertas por personal funcionario de carrera, o para atender temporalmente a sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias que se produzcan. 2. Las propuestas de nombramientos para cubrir vacantes por todo el curso escolar y aquellas sustituciones que deban cubrirse desde el inicio del curso deberán remitirse a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Formación profesional y Deportes en el plazo que se indique en las instrucciones que al efecto se dicten conjuntamente por esa Subdirección General y la Unidad de Acción Educativa Exterior. 3. Los nombramientos de este personal funcionario interino se realizarán por la citada Subdirección General de Personal, previa autorización de la Unidad de Acción Educativa Exterior, una vez comprobado que las personas aspirantes propuestas reúnen los requisitos exigidos. 4. Aquel personal funcionario interino que tenga un nombramiento a fecha 30 de junio del curso escolar, y a esa fecha haya prestado un mínimo de cinco meses y medio de servicio, tendrá derecho a que le sea prorrogado dicho nombramiento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, a excepción de aquel personal a quien se le haya revocado el nombramiento en los términos que establece el artículo 12 de la presente orden. Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado servicios interinos por un período de tiempo acumulado total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional al tiempo de servicios prestados. Al personal funcionario interino que tenga un nombramiento a 30 de noviembre correspondiente al calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur le será de aplicación lo indicado en el presente artículo. 5. El nombramiento de personal docente interino con dedicación parcial, de acuerdo con lo previsto para el ámbito de la docencia no universitaria en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, podrá llevarse a efecto cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores a diez horas de docencia directa. La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el párrafo anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal del personal funcionario docente. La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe de la que corresponda al personal docente interino de cada cuerpo, en términos mensuales, por el número de horas lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se trate de educación infantil y primaria o del resto de las enseñanzas, y multiplicando este resultado por el número de horas de docencia directa al alumnado que, en cada caso, realice el personal docente sujeto a este régimen. En el cálculo de la retribución mensual deberá tenerse en cuenta la correspondiente repercusión de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo de cada nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
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eli/es/o/2025/02/05/efd116#art-11

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