Art. 3
En vigor desde 10 jun 2009
1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente Orden.
2. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.
3. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el Anexo I de esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud.
4. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente numero de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a los aspirantes que forman estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre, en el caso de los países de Argentina, Brasil o Australia, de ese curso, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 de esta Orden. En todo caso, la prórroga de estas listas sólo podrá realizarse por otro curso escolar, haciéndose pública por Resolución de la correspondiente Consejería.
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Proeli/es/o/2009/06/04/edu1481#art-3