Art. Preambulo

En vigor desde 10 jun 2009
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su apartado segundo número 3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen. El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la función pública docente se beneficie de esta experiencia. Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado. Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes, a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula el régimen de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley. La actividad y la Administración del Ministerio de Educación en el exterior se halla actualmente reglamentada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, complementado por el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, en la disposición final primera de este último, se habilita al titular del departamento a desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en el mismo. En la elaboración del proyecto se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas y ha sido informado por la Comisión Superior de Personal. En su virtud, y previa aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2009/06/04/edu1481#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil