Art. 5
En vigor desde 2 may 2019
1. A efectos de esta orden, se entenderá por «exceso de siniestralidad» la diferencia positiva entre la siniestralidad imputable al ejercicio, según se define en el apartado siguiente, y las primas de riesgo periodificadas más el recargo de seguridad sin periodificar para cada uno de los grupos antes citados. En el Grupo A se incluirán los datos de primas de riesgo y siniestros de los módulos, riesgos o garantías que se han pasado del Grupo B al Grupo A. En el Grupo C se incluirán los datos de primas de riesgo y siniestros de las garantías que se han pasado de los Grupos A y B al Grupo C.
2. El concepto de siniestralidad imputable al ejercicio comprenderá las cantidades que correspondan a las indemnizaciones y a los gastos, tanto externos como internos de gestión y tramitación de expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro.
3. A los solos efectos de la solicitud de la liquidación de compensación del exceso de siniestralidad o de la participación en beneficios, el concepto de siniestralidad imputable al ejercicio comprenderá las cantidades pagadas y estimadas a pagar en el mes siguiente al cálculo del exceso de siniestralidad, que correspondan a las indemnizaciones y gastos, tanto externos como internos de gestión y tramitación de expedientes, cualquiera que sea su origen.
Para que la liquidación sea lo más ajustada posible, se podrán incluir las provisiones para indemnizaciones y gastos cuando, de no incluirse, la liquidación arrojaría un beneficio a favor del Consorcio que no se correspondería con la previsión del ejercicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/04/22/ece497#art-5