Art. 7

En vigor desde 4 jun 2020
1. El beneficio total sobre el que participa el Consorcio se define de la siguiente forma: a) En el caso de que en ningún bloque de los definidos en el número 1 del artículo 4 haya exceso de siniestralidad, el beneficio total será la diferencia entre las primas de riesgo periodificadas, sin recargo de seguridad, y la siniestralidad imputable al ejercicio de los bloques que, aisladamente y según la definición anterior de primas de riesgo y siniestralidad, tuvieran beneficio positivo. b) En el resto de los casos, el beneficio total será la diferencia positiva entre las primas de riesgo periodificadas, sin recargo de seguridad, y la siniestralidad imputable al ejercicio del bloque que, aisladamente y según la definición anterior de primas de riesgo y siniestralidad, tuvieran beneficio positivo, y minorado en la cuantía que proceda con el exceso de siniestralidad no compensado por el Consorcio ni cubierto con el saldo de la reserva de estabilización de Agroseguro al cierre del año anterior, del bloque con exceso de siniestralidad. 2. Se establece el siguiente porcentaje de participación del Consorcio en el beneficio total descrito en el apartado anterior. Porcentaje de beneficio total sobre la prima de riesgo periodificada, sin recargo de seguridad, de los dos bloques (a cada tramo se le aplicará su porcentaje) Porcentaje de participación sobre el beneficio total Hasta el 10%. 10 Más del 10% hasta el 50%. 15 Más del 50%. 25 En el Grupo C se incluirán los datos de primas de riesgo y siniestros de las garantías que se han pasado de los Grupos A y B al Grupo C. Se modifica por el art. único.2 de la Orden ETD/492/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5639

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eli/es/o/2019/04/22/ece497#art-7

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