Art. 4

En vigor desde 4 jun 2020
1. La reserva de estabilización por seguro agrario combinado de las entidades que conforman Agroseguro, a la que se refiere el artículo 45 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, de aplicación según la disposición adicional décimo octava de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se constituirá obligatoriamente de forma conjunta para los Grupos A y B y de forma independiente para el Grupo C definidos en el artículo 3. Dentro de cada uno de estos dos bloques, se constituirá globalmente para todas las líneas de seguro incluidas en los mismos. Se incluirán en el Grupo C las garantías que se han pasado de los Grupos A y B al Grupo C, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas de riesgo recargadas aplicadas por Agroseguro. 2. La reserva de estabilización se dotará hasta alcanzar el límite máximo a que hace referencia el artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre. 3. Las entidades que conforman Agroseguro únicamente podrán disponer de la reserva de estabilización para compensar, de forma independiente, las pérdidas de cada uno de los dos bloques referidos en el número 1. La pérdida de cada bloque será la diferencia negativa entre las primas de riesgo periodificadas, sin recargo de seguridad, y la siniestralidad imputable al ejercicio minorada en la cuantía compensada por el Consorcio. Se modifica por el art. único.1 de la Orden ETD/492/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5639

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eli/es/o/2019/04/22/ece497#art-4

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