Art. Decimonoveno

En vigor desde 6 mar 2002
1. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el traslado de un centro a otro solo podrá autorizarse para: a) Iniciar las enseñanzas del Segundo Nivel del Grado Medio o las enseñanzas del Grado Superior. b) Continuar las enseñanzas ya iniciadas en cualquiera de los dos niveles del Grado Medio o en el Grado Superior, siempre que el interesado tenga superado algún bloque del nivel o Grado que se desee continuar. 2. Una vez superados los bloques común, específico y complementario, no podrá autorizarse el traslado a otro centro, para cursar exclusivamente el bloque de formación práctica y, en su caso, el Proyecto final.
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eli/es/o/2002/02/22/ecd454#decimonoveno

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