Art. 3
En vigor desde 3 nov 2017
1. Se establecen las siguientes convalidaciones:
a) En el anexo I de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no contempladas en el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) En el anexo II de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que poseen similares resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, con independencia del ciclo en el que se incluyan.
c) En el anexo III de la presente orden se establecen las convalidaciones entre módulos profesionales correspondientes a los títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
d) Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se convalidarán con independencia del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.
e) El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo será objeto de exención por parte de la Dirección del centro educativo siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año relacionada directamente con los estudios profesionales respectivos.
f) El módulo de Proyecto correspondiente a títulos de Grado Superior no será objeto de convalidación ni de exención alguna, al realizarse su estudio con posterioridad al resto de módulos profesionales del ciclo.
g) Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan.
2. Las convalidaciones establecidas en el artículo del 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo g) del apartado anterior.
3. Se establecen convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración.
4. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.
5. Los módulos profesionales de inglés o lengua extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, serán objeto de convalidación con módulos profesionales, certificaciones oficiales y titulaciones universitarias oficiales, de Nivel Avanzado B2 o Superior, en caso de ciclos de Grado Superior, y de Nivel Intermedio B1 o Superior, en el caso de ciclos de Grado Medio.
6. Los módulos profesionales y las materias de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidados o reconocidos no podrán ser aportados para solicitar la convalidación de otros módulos profesionales.
7. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.
8. La experiencia profesional y la formación no formal o informal no podrá ser aportada para la convalidación de módulos profesionales.
9. Las convalidaciones de módulos profesionales no podrán ser solicitadas en las pruebas para la obtención de títulos de formación profesional, durante el periodo comprendido entre la inscripción o matriculación y la finalización y calificación de las mismas.»
Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 y se añaden el 8 y 9 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12559
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/11/07/ecd2159#art-3