Art. Preambulo

En vigor desde 7 feb 2004
Con fecha 23 de enero de 1998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que configura como Enseñanzas de Régimen Especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. El artículo 42 de la citada norma dispone que las formaciones que dieron lugar a la expedición de los diplomas de entrenadores deportivos llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigor del propio Real Decreto por las Comunidades Autónomas y las Federaciones deportivas podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas deportivas de régimen especial. Para que las formaciones puedan lograr tales efectos, se exige el cumplimiento de dos requisitos previos, por así quedar establecido en el artículo 42.2 y en la Disposición adicional undécima del ya citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre: En primer lugar, que el Consejo Superior de Deportes efectúe el reconocimiento que proceda de las formaciones de entrenadores deportivos que, en cada modalidad y especialidad, hayan acreditado los organismos y entidades que las promovieron. Después, que sobre ellas emita los correspondientes informes la Comisión para aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de Entrenadores Deportivos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, creada por Orden de 8 de noviembre de 1999. El punto 2 del artículo 46 del ya citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, dispone que posteriormente y cuando las enseñanzas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva estén implantadas en España, los entrenadores deportivos afectados, de forma individual, pueden iniciar las solicitudes, siguiendo el procedimiento que previamente debe regular el Ministerio de Educación y Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Por tal motivo, y con el objeto de completar la regulación normativa preceptuada, es preciso ahora establecer el procedimiento que ha de seguirse en la presentación de las solicitudes, la instrucción de los expedientes, los plazos para la resolución de los mismos, la expedición y registro de las credenciales, para lo cual, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
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