Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 8 may 2014
1. Para el acceso a cualquiera de los niveles de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la presente orden, los aspirantes deberán superar los requisitos específicos de acceso que se determinen.
2. A los efectos de la presente orden se consideran requisitos de carácter específico la superación de una prueba de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos que se desarrollará en el plan formativo.
3. La superación de la prueba de carácter específico y, en su caso, la acreditación de los méritos deportivos, deberán referirse únicamente a la posesión de un dominio técnico relacionado con la modalidad o especialidad deportiva suficiente para cursar con aprovechamiento y seguridad el nivel de formación deportiva correspondiente.
4. De manera excepcional, y para atender las peculiaridades de ingreso que, para su reconocimiento en el ámbito internacional, tienen algunas modalidades y especialidades deportivas, el mérito deportivo podrá estar vinculado al rendimiento deportivo.
5. Las actuaciones que se deriven de la aplicación de los requisitos específicos o del mérito deportivo para el acceso a los distintos niveles serán organizadas, desarrolladas y controladas por un Tribunal. En el caso de actividades promovidas por las federaciones la composición del Tribunal será comunicada al órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, quien podrá designar un representante que asista al Tribunal, en aplicación de las facultades de control y seguimiento establecidas en el artículo 29.
6. El plan de formación deportiva de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, determinará la estructura, los contenidos y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, el perfil de los técnicos valoradores miembros del Tribunal, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al nivel correspondiente y el procedimiento de acreditación.
7. La prueba de carácter específico a la que se refiere el apartado 2 tendrá validez en todo el territorio nacional durante los 18 meses siguientes a su superación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#art-11