Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 8 may 2014
1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en los artículos 4.1. y 4.2 del Texto Refundido de Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las formaciones deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado; será obligación de las Administraciones competentes llevar a cabo las medidas necesarias para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.
2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento la formación, alcanzar las competencias correspondientes al nivel de que se trate y ejercer la profesión.
3. Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar los objetivos fijados en el plan de formación.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#art-13