Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Objetividad de la evaluación continua

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 jul 2015
1. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades podrá adaptar lo establecido en esta orden a las especiales necesidades y características de los centros en que se imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato en el exterior, al amparo del artículo 107.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior. 2. La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades establecerá los criterios y los procedimientos para la elaboración y aprobación de la oferta formativa de los centros de titularidad del Estado español en el exterior. Los alumnos y alumnas de estos centros cursarán en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato la lengua propia del país como materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que atenderá a la diversidad lingüística del alumnado y tendrá, en su caso, la doble perspectiva de lengua extranjera y lengua materna. 3. El calendario escolar de los centros de titularidad del Estado español se acomodará al del país en que se sitúe el centro y será aprobado por la correspondiente Consejería de Educación. 4. En los centros de titularidad del Estado español en el exterior se establecerán criterios de admisión del alumnado, y se fijarán asimismo criterios de permanencia en función del rendimiento académico. 5. Las referencias que en la presente orden se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la Inspección educativa del Departamento, integrada en la Subdirección General de Inspección.
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