Capítulo CAPÍTULO V
Art. Vigésima primera
En vigor desde 24 abr 2021
Únicamente se autorizará la divulgación del resultado de la investigación susceptible de ser protegido, cuando se hayan llevado a cabo las siguientes actuaciones:
a) Cuando se trate de resultados susceptibles de ser objeto de derecho de propiedad intelectual, de forma particular programas de ordenador y bases de datos, el registro de la documentación oportuna asociada a la obra.
b) Cuando se trate de resultados susceptibles de ser objeto de derecho de propiedad industrial, la comunicación de que la solicitud de protección ha sido concedida.
c) Cuando se trate de resultados susceptibles de ser objeto de secreto industrial, no procederá divulgación alguna en tanto se considere relevante mantener el carácter secreto del resultado en cuestión.
Cuando la Dirección General de Armamento y Material, adopte la decisión de proteger un resultado de investigación relacionado con el ámbito del armamento y material, procederá a gestionar la correspondiente protección efectiva.
Los órganos directivos del Departamento competentes en la materia de investigación podrán, previa comunicación al CUD, no ejercer o abandonar los derechos de propiedad industrial o intelectual por razones presupuestarias o cuando así lo aconsejen informes sobre la viabilidad de la protección o explotación. En este caso, ofrecerán dichos derechos al centro universitario correspondiente, quien los podrá, a su vez, ceder a los inventores o autores, en las condiciones fijadas en la directriz decimonovena de estas directrices.
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Proeli/es/o/2021/04/20/def375#vigesima-primera