Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 17 may 2017
1. Son alumnos de la enseñanza de formación quienes ingresan en los centros docentes militares conforme a los procesos de selección establecidos y reciben el correspondiente nombramiento. 2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el director o jefe del centro docente militar de formación correspondiente y habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», con las denominaciones específicas que se reflejen en las normas de régimen interior. 3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, excepto aquellos que ya la tengan adquirida previamente a su nombramiento, estarán sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, así como a las normas que recoge este Régimen del Alumnado. 4. Al ingresar en el centro docente militar correspondiente, los alumnos permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo. 5. Se aplicará a la totalidad de los alumnos que cursen enseñanza de formación con independencia de la escala y procedencia.
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eli/es/o/2017/04/04/def368#art-1

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