Capítulo CAPÍTULO I

Art. Séptima

En vigor desde 24 dic 2003
1. Las Cédulas, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, y de la Mención honorífica constituirán el título acreditativo de las mismas. 2. Las Cédulas deberán reflejar, al menos, la denominación completa de la recompensa que acreditan, los datos de la persona a cuyo nombre se extiende, la antefirma y firma de la Autoridad que concede la condecoración y la correspondiente toma de razón. 3. La custodia de las Cédulas será de la exclusiva responsabilidad de sus propietarios. En caso de pérdida o robo se podrá solicitar una nueva, adjuntando en la solicitud una declaración jurada, formulada por el interesado, en la que se haga constar tal hecho y aportando la totalidad de los datos contenidos en la Cédula original. En caso de deterioro o error de los datos, se deberá acompañar a la solicitud la Cédula deterioridad o errónea.
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eli/es/o/2003/12/10/def3594#septima

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