Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 10 dic 2011
1. Las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas que en la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas al amparo de lo dispuesto en el título III, capítulo I, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 a) de esta disposición, deberán aportar la siguiente documentación:
a) Certificación del Registro Nacional de Asociaciones que acredite la inscripción de la asociación en dicho registro.
b) Solicitud instada por el representante legal acreditado de la asociación, señalando la identificación exacta de la asociación, su denominación y domicilio. Además, se aportará el nombre del dominio o dirección de internet que, en su caso, se utilice.
c) Acta fundacional y estatutos de la asociación adaptados a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.
3. La inscripción de estas asociaciones seguirá los mismos trámites que los señalados en el artículo 9 de esta orden ministerial.
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Proeli/es/o/2011/11/18/def3217#disposicion-transitoria-primera