Capítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 10 dic 2011
1. En caso de que los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas no dirijan al Registro solicitudes de inscripción de las contempladas en el artículo 8 de esta orden ministerial o similares, en el plazo de 8 años, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3, el Registro podrá de oficio acordar la anotación provisional de baja de las hojas registrales de la asociación correspondiente. 2. El Registro podrá elevar la anotación provisional de baja a definitiva, tras realizar la oportuna comunicación a la asociación correspondiente sin obtener contestación al efecto en el plazo de tres meses.
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eli/es/o/2011/11/18/def3217#art-25

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