Art. 2
En vigor desde 25 ene 1997
A efectos de lo dispuesto en la presente Orden se entenderá por:
1. Cesión de datos: Toda transmisión o comunicación de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas incluidas en el ámbito de aplicación del Registro a organismos, entidades y empresas obligados al suministro y actualización de dichos datos.
2. Transferencia internacional de datos: El transporte de los datos entre sistemas informáticos con otros países por cualquier medio de transmisión, así como por correo o por cualquier otro medio convencional.
3. Datos accesibles al afectado: Los que constan en el Registro y atañen a su persona y derecho, y cuya disposición no se encuentre impedida por cualquier norma limitativa.
4. Bloqueo de datos: La identificación y reserva de datos con el fin de impedir su gestión ordinaria y su transferencia y cesión.
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Proeli/es/o/1997/01/09/(2)#art-2