Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 12 oct 2002
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.o, apartado a), sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrían ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
2. Las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 5.º
3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las empresas de servicios reguladas en el artículo 6.o, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.
Se modifica por el apartado único.4 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(5)#art-7