Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 12 oct 2002
Pueden solicitar la autorización y la inscripción como empresas de bingo las entidades benéficas, deportivas o culturales y las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos: a) Entidades benéficas, deportivas o culturales: 1.º Tratarse de sociedades, asociaciones o clubes sin ánimo de lucro y destinar el beneficio obtenido como consecuencia de la explotación del juego del bingo a sus fines estatutarios. También podrán ser autorizados para la explotación de salas de bingo las sociedades anónimas deportivas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 5 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio. 2.º Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente. 3.º Estar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y de las legislaciones que sean aplicables. 4.º Las entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo no pueden ser titulares de más de una sala de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla. b) Sociedades mercantiles: 1.º Han de estar constituidas bajo la forma jurídica de cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil admitidas por la legislación vigente. 2.º Tener como objeto social exclusivo la explotación del juego del bingo y de otros que puedan ser autorizados en las salas de bingo, así como los servicios complementarios o accesorios de éstas. 3.º Tener el capital social mínimo exigido por la legislación española a las distintas sociedades mercantiles, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. 4.º La participación de capital extranjero en las empresas ha de ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras en España. 5.º Ninguna persona física o jurídica puede ser titular de acciones o participaciones en más de cinco sociedades mercantiles titulares de salas de bingo. Las acciones o participaciones representativas del capital social habrán de ser nominativas. 6.º Las transmisiones de estas acciones o participaciones y las variaciones del capital social han de ser comunicadas al órgano competente. 7.º Las sociedades mercantiles no pueden ser titulares de más de tres salas de bingo en el ámbito territorial de Ceuta o Melilla. 8.º Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros, no pertenecientes a países miembros de la Comunidad Europea, pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado o cargos asimilados de dirección habrán de ser de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea. Se modifica por el apartado único.2 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686 . Se modifica la letra a) por el art. único de la Orden de 14 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13178 .

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Pro

eli/es/o/1979/01/09/(5)#art-4

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