Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 12 oct 2002
1. Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las sociedades mercantiles o entidades benéficas, deportivas o culturales y las personas o entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes. 2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de empresas de servicios que contraten con las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo. Se modifica por el apartado único.1 de la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19686 .

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eli/es/o/1979/01/09/(5)#art-3

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