Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 25 ene 1979
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser también otorgadas a las personas o Entidades titulares de Establecimientos turísticos, para la instalación de salas de bingo en los locales del propio establecimiento. 2. A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos: a) Los hoteles, hoteles-residencias, hoteles-apartamentos, hostales-residencias, hostales y residencias-apartamentos y moteles regulados en la Orden de 19 de julio de 1968, y las ciudades de vacaciones a que se refiere la Orden de 28 de octubre de 1968. b) Los Parques de Atracciones y los complejos turístico-deportivos. 3. Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos: a) Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura de la Secretaría de Estado de Turismo, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los Establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el Establecimiento en donde se localicen. b) En los Establecimientos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento autorizadas cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios de más de 250.000 habitantes, o con ciento veinticinco plazas, al menos, cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios cuya población no exceda de dicha cifra, A los efectos del cómputo se tomarán en cuenta las cifras de población de derecho, con arreglo al último censo, y no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales el juego del bingo, se tendrá en cuenta la necesidad de mantener espacios dedicados a dependencias de uso general, con las superficies suficientes para el buen servicio del Establecimiento. c) En los establecimientos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, pertenecer a una única persona, física y jurídica, constituir una comunidad de bienes o estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria. 4. Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de fomento del turismo a que se refiere el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna Empresa hotelera asociada a ellos. 5. A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), del presente artículo, la solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más establecimientos, siempre que éstos radiquen en el mismo municipio, reúnan las condiciones mínimas exigidas en este apartado y previo acuerdo de asociación a estos fines, que deberá obrar en el expediente, La autorización se expedirá a favor de la Empresa en cuyo establecimiento se instale la sala de bingo, pero la responsabilidad ante la Administración tendrá carácter solidario.
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eli/es/o/1979/01/09/(5)#art-5

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