Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 60

En vigor desde 24 ene 1979
Lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil