Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 59
En vigor desde 24 ene 1979
La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente en el que será oída la Entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57, informará la Comisión Nacional del Juego.
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Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-59