Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 58
En vigor desde 24 ene 1979
1. Las infracciones cometidas por el Director de Juegos, Subdirectores, Miembros del Comité de Dirección y demás personal al servicio del Casino podrán ser sancionadas por el Gobernador civil con multa de 10.000 a 500.000 pesetas y con la suspensión y retirada del documento profesional en los términos previstos por el artículo 26,2 del presente Reglamento. Si estimase que la gravedad de la infracción lo merece, podrá proponer a la Comisión Nacional del Juego la suspensión del documento por período superior o su revocación definitiva.
En caso de insolvencia total o parcial del sancionado, será responsable subsidiaria la Sociedad titular de la autorización.
2. Asimismo, el Gobernador civil podrá imponer multas de las mismas cuantías señaladas en el apartado anterior y prohibición de entrada en establecimientos de juego hasta por un periodo máximo de tres años a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-58