Art. 59
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 59

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En vigor desde 24 ene 1979
La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente en el que será oída la Entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57, informará la Comisión Nacional del Juego.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-59