Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Admisión a las salas de juego

Art. 29

En vigor desde 24 ene 1979
1. La entrada a las salas de juego de los Casinos está prohibida a: a) Las personas comprendidas en el artículo 6.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. b) Las personas respecto de las cuales se hayan solicitado de la Comisión Nacional del Juego les sea prohibida la entrada por sí mismas, por su cónyuge, salvo en caso de separación, o por sus hijos mayores de edad, así como por los padres, respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica. 2. En el caso previsto en la letra b) del apartado anterior, la Comisión Nacional del Juego, tras la instrucción de las diligencias que estime oportunas, propondrá al Ministro del Interior la resolución procedente, la cual se comunicará a todos los Casinos de Juego o, en su caso, a aquéllos a que se refiera la prohibición. El levantamiento de la prohibición tendrá carácter discrecional y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición. Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna. 3. El control de respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de admisión del Casino, bajo la superior inspección del Director de Juegos y de los funcionarios de control del Casino, a quienes corresponderá la decisión en caso de duda. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas deberá invitarle a que la abandone de inmediato.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-29

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