Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Admisión a las salas de juego

Art. 34

En vigor desde 24 ene 1979
1. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, a las siguientes personas: a) Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Hacienda y del Interior. b) Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, así como los funcionarios dependientes de uno y otro encargados del control de los juegos en el Casino. c) El Juez de Instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el Casino y los miembros del Ministerio Fiscal. d) Los funcionarios del Ayuntamiento y de los servicios periféricos de la Administración del Estado competentes por razón de las instalaciones o actividades que se desarrollen en el Casino. 2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del Casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con las funciones que les competan. Pero no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del Casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar. 3. Tampoco será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino a las personalidades que determine la Comisión Nacional del Juego.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-34

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