Art. 16

En vigor desde 23 nov 1999
La Diputación Permanente y Consejo podrá designar letrado o letrados que actúen de asesores de la misma, fijando su duración, y sus obligaciones. Los Letrados asesores estarán encargados de la realización de los trabajos que se les pidieren, debiendo asistir a aquellas reuniones de la Diputación Permanente y Consejo y de las Asambleas para las que sean previamente citados. La Diputación Permanente y Consejo podrá asimismo designar los Consejos Asesores que estimen oportunos y, en el caso de que así se establezca, fijará las condiciones en las que desarrollarán sus tareas.
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eli/es/o/1999/10/08/(2)#art-16

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