Art. Segundo

En vigor desde 10 may 1997
Sin perjuicio de los requisitos sanitarios que se regulan en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, se entiende por leche de calidad sanitaria comprobada la obtenida en explotaciones que reúnan y acrediten los siguientes requisitos: Estar en posesión de la calificación sanitaria de indemnes de tuberculosis e indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa aplicable; Producir leche libre de antibióticos u otros inhibidores y con un contenido en células somáticas inferior a 400.000 por ml y de gérmenes inferior a 100.000 por ml. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser acreditado por laboratorios oficiales o habilitados a tal efecto.
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eli/es/o/1997/05/08/(1)#segundo

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